01.02.12

Estado de los derechos de la justicia social

por  Jorge Carpizo
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A casi un siglo de distancia de la promulgación de la Constitución mexicana de 1917, las ideas han evolucionado y se han precisado tanto en el ámbito nacional, como en el internacional. Sin embargo, la noción de justicia social sigue vigente, con un contenido fuerte que no se presta a interpretaciones, sino que exige su realización; aunque en México ésta continúa siendo, en buena parte, un ideal, una lege ferenda

La justicia social en las Constituciones

1. Este ensayo lo pude intitular de di­versas maneras; entre otras: “Derechos sociales”; “Derechos de la segunda ge­neración”; “Derechos de la Democracia social”; “Estado benefactor”; “Estado de bienestar”; “Estado de asociacio­nes”; “Estado providencia”; “Estado so­cial-demócrata”(I); “Estado de servicios sociales”; “Estado social”; o “Estado de­mocrático y social de derecho”.

Dichas denominaciones no son si­nónimas. Entre ellas existen matices y diferencias, lo que las relaciona es la ca­racterística “social” del Estado.

No obstante, opté por el título de “El Estado de los derechos de la justicia so­cial”, en virtud de que cuando esos de­rechos se plasmaron en la Constitución mexicana no se pensaba prioritariamen­te en una estructura política determina­da que se modificaba para dar cabida a reivindicaciones sociales, sino a la im­periosa necesidad de mejorar el nivel de existencia de los contingentes que habían hecho posible el triunfo armado, de aqué­llos que lucharon en el movimiento social mexicano, en forma primordial los cam­pesinos y los trabajadores, quienes vivían en la miseria o en la pobreza; es decir, la idea que guió al reconocimiento de esos derechos fue la de la justicia social. Des­de luego que los constituyentes más lúci­dos se percataron de que esa declaración modificaba la naturaleza del Estado para que esos derechos se pudieran realizar.

A casi un siglo de distancia de la pro­mulgación de la Constitución mexicana de 1917 las ideas han evolucionado y se han precisado tanto en el ámbito nacio­nal como en el internacional. Sin em­bargo, la noción de justicia social sigue vigente, con un contenido fuerte que no se presta a interpretaciones, sino que exige su realización, aunque en México ésta continúa siendo, en buena parte, un ideal, una lege ferenda.

JC2En la actualidad la expresión “los de­rechos de la justicia social” es equivalen­te a la de “Estado social y democrático de derecho”, como se desprenderá del desarrollo del presente ensayo. Esta úl­tima es más técnica, más acorde con la terminología jurídica, pero “justicia so­cial” se corresponde más con las raíces constitucionales de nuestra actual ley fundamental, con lo que expresaron los constituyentes mexicanos de 1916-1917, con los idearios de los diversos planes, proclamas y decretos expedidos durante el movimiento social mexicano.

2. El término de “justicia social” per­vive en el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial. Diversas Constituciones, en sus preámbulos, indi­can que es una de las finalidades que se persiguen al construir ese orden jurídico. En tal sentido, por ejemplo, se pueden mencionar las Constituciones de la India de 1949, de Colombia de 1991, de Sudá­frica de 1996 y de Venezuela de 1999.

Varias Constituciones en su articula­do resaltan la noción de justicia social. Por ejemplo:

Los artículos 170 y 193 de la Constitu­ción de Brasil de 1988 señalan: “El orden económico, fundado en la valoración del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar a todos una exis­tencia digna, de acuerdo con los dictados de la justicia social”, y “El orden social tie­ne como base primero el trabajo, y como objetivo el bienestar y la justicia social”.

JC3El artículo 299 de la Constitución de Venezuela de 1999 expresa: “El régimen socioeconómico de la República Boliva­riana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democrati­zación, eficiencia...”.

El artículo 9º. de la Constitución de Bolivia de 2009 indica los fines y funcio­nes esenciales del Estado, y en su inciso 1 precisa: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descoloniza­ción, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales” (II).

La noción de justicia social no se en­cuentra en desuso. Es de carácter jurídi­co y, empleada en las Constituciones con perfiles precisos, es la esencia de lo que actualmente suele denominarse Estado social y democrático de derecho, y cuyas características examino más adelante.

La fuerza especial del concepto de jus­ticia social se encuentra en que además de su significado jurídico y constitucio­nal, se impregna de carácter sociológico y, en especial, de un sentido de equidad.

3. Las características de los derechos de la justicia social o derechos sociales son las mismas que aquéllas de los dere­chos civiles y políticos.

Los derechos de la justicia social ha­cen énfasis en la concepción personalista de la dignidad humana, cuyo fin último es la persona misma, la que existe y con­vive en una comunidad.

Al referirme a derechos de la justicia social o derechos sociales, se hace énfa­sis en que ellos persiguen que la libertad y la igualdad de las personas sean una realidad plena, lo cual difícilmente se conseguirá para la gran mayoría de las personas, las más débiles socialmente, a menos que el Estado intervenga garanti­zando un mínimo digno de nivel de vida o de bienestar a la población, para lo cual aquél necesita superar los impedimentos económicos, sociales y culturales que lo estorban u obstaculizan.

En una palabra, los derechos socia­les, y así se reconocieron en una primera etapa, persiguen en forma primordial la protección de los sectores más vulnera­bles desde los aspectos social, cultural y económico, y aunque esta concepción ha evolucionado, como examino en este mismo artículo (III), no ha perdido ni dis­minuido esa perspectiva, sino que se ha ampliado de manera fenomenal.

4. A los derechos sociales se les reco­noció jurídica y constitucionalmente con posterioridad a los civiles y políticos; fue después de un siglo de la expedición de las primeras declaraciones de los dere­chos del hombre y del ciudadano.

La persona que no es libre ni goza de igualdad jurídica difícilmente tiene una alimentación, vivienda y protección a la salud suficientes, ni acceso a la educación. Las libertades de expresión o de sufragio no absuelven ni compensan la ignoran­cia, la insalubridad ni la miseria (IV).

La carencia de libertad y de igualdad de oportunidades condena a la persona a la esclavitud, ya sea la tradicional o la moderna. Esta última representada por la trata de personas, la prostitución for­zada, el trabajo forzado y la leva militar o la del crimen organizado. La esclavi­tud moderna es peor que la antigua. En esta última se cuidaba al “ser-objeto” para que fuera productivo. En la mo­derna el ser es fácilmente sustituible. De nueva cuenta queda claro que todos los derechos humanos se imbrican para realmente proteger la dignidad de las personas.

Las declaraciones de derechos socia­les nacieron para asegurar los derechos de grupos sociales desprotegidos. Los derechos sociales no se interesan por las individualidades; conocen de patrones, trabajadores, obreros y empleados, y en general de toda persona o grupo que por sus condiciones materiales o reales se encuentre en situación de vulnerabili­dad (V). No fueron concesiones gratuitas, fortuitas o benevolentes; al contrario, respondieron a necesidades concretas de acuerdo con cada país, las que sirvie­ron de ejemplo para otros. Se afirma que las declaraciones de derechos sociales se anticiparon al nacimiento del Estado so­cial. Respondo, sí y no.

Sí, en cuanto ellas nacieron y el Es­tado social aún no estaba estructurado, mucho menos como lo concebimos en la actualidad. El Estado social ha tenido una evolución que va del Estado social al Estado social de derecho, para convertir­se en el Estado democrático y social de derecho. También las declaraciones de derechos sociales han evolucionado, de derechos de grupos, los más desprotegi­dos, a una cobertura casi universal y una expansión grande en cuanto al número de derechos que comprende, tanto en los documentos internacionales como en los nacionales.

No, en cuanto esos derechos para ha­cerse realidad necesitaban y necesitan un Estado interventor en la economía, un Estado con recursos para poder ha­cerse cargo de esas prestaciones socia­les. Desde este punto de vista, a partir de las primeras declaraciones de derechos sociales, se presupuso, en forma cons­ciente o no, una transformación del Estado; desde luego que entonces era incipiente, pero necesaria, si no las de­claraciones hubieran sido únicamente manifestaciones de buena voluntad, sin eficacia alguna.

Es decir, desde el principio las de­claraciones de derechos sociales van de la mano del Estado social, ambos se imbrican, uno no puede existir sin el otro. La mejor prueba de esta afirmación se encuentra en la original Constitución mexicana de 1917. Claro está que ambos han evolucionado. El mundo y los países se han transformado profundamente en el último siglo, que en acontecimientos importantes equivale a varios, y en este punto específico se dio una transforma­ción de fondo, ya sea que se exprese que el Estado político evolucionó a uno po­lítico-social o que el constitucionalismo político se convirtió en político-social, aunque nunca existen realidades puras.

Como ya expresé, y a ello volveré, debe quedar claro que cuando se habla de Estado social, éste presupone como su fundamento la dignidad humana. En con­secuencia, no puede existir Estado social si no es democrático, defensor de los de­rechos humanos y del Estado de derecho.

Expresiones del pensamiento social mexicano en el Siglo XIX

5. La primera declaración constitucional de derechos de la justicia social o dere­chos sociales se plasmó en la Constitu­ción mexicana de 1917, la cual no nació de unos días para los otros, sino que es producto de todo un largo proceso que expuse en las causas, los antecedentes y los primeros años del Movimiento Social Mexicano, así como de los principales debates del Constituyente de Querétaro de 1916-1917.

JC4No obstante, la idea social tiene pre­sencia en México desde Morelos con los “Sentimientos de la Nación”, y la cuestión social tuvo un momento grandioso en nuestro país en los debates y las propues­tas del Congreso Constituyente de 1856-1857 por parte de la corriente a la que se ha denominado “liberalismo social”, que implicaba e implica, dentro del contexto mexicano, la conjunción de la libertad y la justicia social (VI).

La corriente social fue muy importan­te en nuestro Congreso Constituyente de 1856-1857, pero no alcanzó el éxito, al no haber podido superar el molde liberal-individualista de las constituciones de esa época. Esa corriente liberal-social consti­tuyó una minoría visionaria. Varios de sus discursos se adelantaron en más de sesen­ta años y, en varias ocasiones, incluso más de cien, como el último que he citado.

No obstante, no deben desdeñarse los avances en materia de reconocimiento de los derechos sociales de los trabajado­res mexicanos. Con la incorporación, por ejemplo, del artículo noveno se allanó el camino para el desarrollo de los sindica­tos en los años siguientes.

Los constituyentes de 1856-1857, en palabras de Mario de la Cueva: “no pu­dieron crear un derecho constitucional del trabajo, porque no lo permitía el pen­samiento de la época, pero hablaron de que la legislación ordinaria debería abor­dar el problema; de todas maneras, pro­curaron defender la libertad del hombre en cuanto trabajador…” (VII).

Definición de "Estado social" y sus singularidades

6. Expongo tres definiciones breves que expresan lo mismo con palabras diferentes. 

• El Estado social es aquél que se es­tructura para asegurar el cumplimiento real de los derechos humanos como un conjunto o unidad.

• El Estado democrático-social es una forma de Estado para hacer realidad las libertades y los derechos individuales, así como los de la justicia social y los dere­chos de solidaridad.

• El Estado social, democrático y ga­rantista de los derechos humanos es creador y actor del orden económico en interés del bien común.

Una definición más precisa puede ser la siguiente: el Estado social se fun­damenta en el sistema democrático y en la participación de los grupos sociales; se estructura para intervenir en la eco­nomía y en diversos aspectos de la vida social en interés del bien común y en defensa de los derechos humanos, indi­viduales, sociales y de solidaridad. Es un Estado de prestaciones y redistribuidor de la riqueza producida para asegurar a toda la población en general y, en forma especial, a los sectores sociales más des­protegidos, un mínimo de satisfactores económicos, sociales y culturales acordes con la dignidad humana.

Una declaración de derechos sociales, para no ser simplemente un enunciado de buenas intenciones, sin contenido real o JC5material, presupone o exige la edi­ficación del Estado social. Desde este punto de vista, el Estado social actual, interventor y de prestaciones, nació en la Constitución de 1917. Si no fuera así, su declaración de derechos sociales no hubiera sido efectiva y, en cierta forma, se comenzó a aplicar desde el comien­zo de su vigencia, con omisiones, vicios, defectos, pero constituyó una realidad jurídico-política: el Estado se había transformado para intervenir en la eco­nomía, en su visión social y en la pro­tección a los sectores más débiles: los campesinos y los trabajadores.

Ese Estado social evolucionó y se ha perfeccionado tanto en Europa Occi­dental, como en Estados Unidos y en México, a pesar de todas sus carencias, y especialmente con posterioridad a la Se­gunda Guerra Mundial.

No existe Estado social sin la protec­ción efectiva de los derechos de la justicia social, ya sea que éstos estén plasmados en la Constitución, en la legislación o en ambas. En la realidad este último su­puesto es el más común.

Las constituciones democráticas de la segunda posguerra mundial conte­nían pocas cláusulas sociales, más bien constituían obligaciones para el legisla­dor. Las constituciones democráticas de las últimas dos décadas introducen am­plias o muy amplias declaraciones de de­rechos sociales. La fórmula mexicana al respecto está prevaleciendo.

Como bien expresa Javier Pérez Royo, el Estado democrático tiene que conver­tirse inevitablemente en Estado social, debido a que habrá de atender y dar res­puesta a todos los sectores de la sociedad y no sólo a uno o varios de ellos (VIII).

7. En una especie de recapitulación, enuncio las singularidades del Estado so­cial, que son las siguientes:

a) Presupone un Estado democrático. Este Estado hace suyos los grandes pos­tulados del Estado liberal, plasmados y sintetizados en el mencionado artículo 16 de la Declaración francesa del Hom­bre y del Ciudadano: respeto a los dere­chos humanos y separación de poderes, lo que, a su vez, implica la libre y renova­da elección de los gobernantes.

En consecuencia, el Estado social no puede ser un Estado totalitario, absolu­tista o dictatorial.

b) Efectividad de los derechos hu­manos. Es únicamente a partir del ase­guramiento de los derechos sociales que los de carácter individual y civil se han hecho efectivos, en virtud de que las li­bertades, antes de aquéllos, no se respe­taban. En esta forma, todos los derechos humanos constituyen una unidad (IX).

c) Es interventor. Lo es en la vida económica y social, con la finalidad de apoyar a toda la población, pero espe­cialmente a los más desprotegidos. Es un Estado que posee competencias para normar, en cierta medida, a las fuerzas del mercado e impedir que unos cuantos logren beneficios exorbitantes en sacrifi­cio de los demás, como acontece con los monopolios o las prácticas monopólicas.

d) Es redistribuidor de la riqueza. Para ello cuenta con dos grandes instrumen­tos: i) los mencionados por su papel de interventor de la economía, y ii) la políti­ca fiscal, que a la vez que le permite alle­garse recursos económicos, le posibilita la imposición de mayores cargas fiscales a quienes más riqueza poseen y a quienes más consumen, con lo cual se encuentra en aptitud de realizar una mejor distribu­ción de la riqueza, al utilizar parte de esos recursos en prestaciones sociales.

e) Es protector. de toda la población, pero primordialmente de los más des­amparados y débiles socialmente. Es Es­tado de prestaciones para que se pueda llevar una existencia digna y protegida, hasta donde es posible, de las circunstan­cias y avatares de la fortuna, y persigue otorgar seguridad a la existencia.

f) Orientado a la igualdad real. Esto significa que se preocupa por proporcio­nar igualdad de oportunidades a su po­blación, lo que no implica que persiga que todas las personas sean iguales, imposi­bilidad real, social y biológica, sino que la igualdad, derecho de carácter individual, sea material en el sentido de equilibrar las desigualdades, al remover las trabas que, de hecho y de derecho, obstruyen el acceso del mayor número de personas a las mejores oportunidades. El Estado es el corrector de las causas que mantienen la desigualdad de oportunidades, lo cual no lo transforma en el único actor del cambio social o del trabajo económico-social (X).

g) Es de organizaciones. La persona participa en las decisiones del Estado a través de las diversas organizaciones en que se agrupa, lo que implica la ciuda­danización del Estado. Aquellas deben intervenir en la planeación que hace el Estado, en su formulación de los progra­mas sociales y en su política de presta­ciones. Las organizaciones representan y defienden los intereses de sus agremia­dos, son las que negocian con el poder público y con otros poderes; aquél debe arbitrar entre los diversos intereses de las agrupaciones y buscar el interés de todos, el general, o sea, el bien común.

h) Es de grupos. Nació para proteger a la persona en cuanto integrante de un grupo social, como en el caso del campe­sino y del trabajador, que se encuentran entre los más desamparados. El Estado social nació para remediar la pobreza y la miseria de grandes sectores sociales, y en su evolución, en la actualidad, se proyec­ta hacia el futuro: que ninguna persona carezca de los satisfactores económicos, sociales y culturales suficientes para lle­var una vida con dignidad (XI).

i) Es de armonía social. El Estado se convierte en el árbitro de los conflictos so­ciales y su única finalidad es alcanzar su su­peración, al cuidar el interés general o bien común, y no el interés de una de las partes.

j) Es de derecho procesal. Éste se transforma para dar cabida a una nue­va concepción: la del derecho procesal social con instituciones que se adaptan a las nuevas realidades y a los cambios jurídicos y sociales.•

Notas

I. Esta denominación no implica relación alguna con la socialdemo­cracia como partido; se refiere a un tipo de Estado, lejano al comunis­ta, autoritario o fascista. El Estado social se caracteriza por el bienes­tar de su población.

II. Flores, Imer B., “Equidad so­cial” en Instituciones sociales en el constitucionalismo contemporá­neo, Héctor Fix-Zamudio y Diego Valadés (coords.), México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurí­dicas y El Colegio Nacional, 2011, pp. 107-116.

III. Silva Meza, Juan N. y Sil­va García, Fernando, Derechos Fundamentales, México, Porrúa, 2009, pp. 12, 15, 19 y 20; Casca­jo Castro, José Luis, La tutela cons­titucional de los derechos sociales, Madrid, Centro de Estudios Cons­titucionales, 1988, pp. 214 y 215.

IV. García Ramírez, Sergio, “Pro­tección jurisdiccional de los derechos económicos, sociales y cul­turales”, en Cuestiones Constitu­cionales, México, UNAM, núm. 9, julio-diciembre, 2003, p. 130.

V. Radbruch, Gustavo, Introduc­ción a la filosofía del derecho, Mé­xico, FCE, 1955, p. 161.

VI. Reyes Heroles, Jesús, El libera­lismo mexicano en pocas páginas, selección y notas de Adolfo Casta­ñón y Otto Granados Roldán, Mé­xico, FCE, 1985, p. 164.

VII. Cueva, Mario de la, “La Cons­titución de 5 de febrero de 1857”, en El constitucionalismo a media­dos del siglo XIX, México, UNAM-Facultad de Derecho, 1957, t. II, p. 1312.

VIII. Pérez Royo, Javier, Curso de…, op. cit., p. 192.

IX. “Derechos sociales fundamen­tales”, en Carbonell, Miguel; Cruz Parcero, Juan; y Vázquez, Rodol­fo; Derechos sociales y derechos de las minorías, México, Porrúa y UNAM, 2000, pp. 71-74 y 137-142

X. Vanossi, Jorge Reinaldo A., El Estado de Derecho en el constitu­cionalismo social, Buenos Aires, EUDEBA, 2000, pp. 520 y 521.

XI. Carpizo, Jorge y Carbonell, Mi­guel, Derecho Constitucional, Mé­xico, Porrúa y UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, pp. 28 y 29.

JCarpizo

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