Introducción
1. Sobre la naturaleza de los derechos humanos existen dos perspectivas principales desde hace muchos siglos. Una sostiene que los derechos humanos son aquéllos que el Estado otorga en su orden jurídico. La segunda manifiesta que el Estado sólo los reconoce y los garantiza en alguna medida. En la primera perspectiva se encuentran diversas concepciones o matices positivistas; en la segunda la de derecho natural, las escuelas son muy diversas unas de otras.
En conceptos jurídicos, en el positivismo se expresa que es el orden jurídico el que otorga la calidad de persona al ser humano; es decir, persona es una categoría jurídica que se puede conceder o no, o de la cual se puede excluir a un ser humano o a un grupo de ellos, como pueden ser los esclavos, los extranjeros, las mujeres, por razones de raza o por preferencias sexuales.
En cambio, en las concepciones de derecho natural el ser humano, por el sólo hecho de existir, es persona y posee derechos y obligaciones; o sea, el Estado no puede desconocer esta situación, lo único que realiza es el reconocimiento de este hecho, y a partir de él se garantizan diversas series de derechos, a los cuales en la actualidad se les denomina derechos humanos.
2. Las concepciones de derecho natural coinciden entonces en este tronco común de pensamiento y a partir de él toman derroteros muy diversos. Por ejemplo, algunos escritores piensan que la persona tiene una dignidad intrínseca por el hecho de estar en relación directa con lo absoluto(I). Otros, entre los que me incluyo, consideramos que no es correcto plantear el problema en esta forma, sino que la base de los derechos humanos se encuentra en la dignidad de la persona, y nadie puede legítimamente impedir a otro el goce de esos derechos. El hombre sólo puede realizarse dentro de la comunidad social, y esta comunidad no tiene otro fin que servir a la persona. El fin de la comunidad es la realización de una obra en común(II), y ésta consiste en que cada hombre viva como persona; es decir, con dignidad humana, concepto que examino en este ensayo.
Los derechos humanos constituyen mínimos de existencia, y al saber que serán respetados y promovidos, la persona se moviliza con libertad para lograr vivir con dignidad.
3. La concepción del derecho natural está íntimamente ligada a la de los derechos humanos, la cual en su evolución ha recorrido los más diversos matices. Recuerdo un solo ejemplo: Hesíodo reconoció la existencia de normas de origen divino, y pensó que la labor de los hombres consistía en descubrir ese derecho divino para hacer su propio derecho, el cual debería estar inspirado en dike (la justicia) (III).
4. Considero que encima del derecho positivo sí existe una serie de principios, cuyo fundamento es la noción de dignidad humana, principio que se ha reconocido internacionalmente y que es parte esencial de nuestro acervo cultural. Principio universal porque la historia de los pueblos coincide en su lucha por hacerlo objetivo. La dignidad de la persona como principio superior que ningún ordenamiento jurídico puede desconocer.
5. Entonces, reitero, el fundamento de los derechos humanos se encuentra en la noción de la dignidad humana, motivo por el cual me propongo examinar qué es ésta y cuáles son sus alcances conceptuales.
La Dignidad Humana
6. En los aspectos anteriores se ha insistido una y otra vez; diversos autores coinciden en que la dignidad humana se caracteriza por la razón y la libertad que la persona posee (IV); por la racionalidad humana que le permite tomar decisiones deliberadas, por la superioridad de la persona sobre todos los demás seres y por la pura intelectualidad, entendida como la capacidad de comprensión directa de las cosas, incluso de las espirituales(V); por estar el hombre dotado de inteligencia y libertad, por ser distinto y superior a todo lo creado(VI).
7. Humberto Nogueira Alcalá ofrece una definición clara, que es fácil de entender: “La dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en sí mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin, además de dotarlo de capacidad de autodeterminación y de realización del libre desarrollo de la personalidad”(VII). De la dignidad de la persona humana irradia la libertad y la igualdad como principios básicos que se van a concretar en derechos humanos. Germán J. Bidart Campos señala que, asimismo, del concepto de dignidad derivan los derechos personalísimos, como los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al estado civil, y el propio derecho a la dignidad personal(VIII).
8. La concepción de la dignidad humana no conduce a un individualismo; al contrario, reconoce el valor de la comunidad: yo exijo respeto a mi dignidad frente al Estado, grupos y otras personas que poseen igual dignidad. Soy consciente de todo lo que debo a los otros y cuánto los necesito. Me comunico a través de un idioma que aprendí de mis semejantes, así como mil otros aspectos y pensamientos que configuran mi personalidad, y cada uno de los demás tiene su propia dignidad, que debo respetar. Cada persona es un universo que convive con terceros universos, cuya esencia es la misma que la suya: la dignidad humana. En el seno de la comunidad tengo el derecho a ser yo mismo, a mi independencia y a mi individualidad(IX).
Los derechos basados en la dignidad humana no convierten al hombre en una “mónada”, según expresión de Marx, sino que destacan su calidad de persona, impulsan al hombre a superarse y a lograr, dentro del marco social, su realización como ser humano. Esta realización no la consigue en forma aislada y egoísta, sino en la sociedad y persiguiendo finalidades no sólo dentro de las fronteras nacionales, sino con una perspectiva más amplia: la realización propia, entre la de millones de destinos, como hombre y ciudadano de un mundo.
9. La base y esencia de los derechos humanos se encuentra en la dignidad humana y ésta carecería de sentido sin la existencia de aquéllos. En realidad, forman una unidad indestructible.
Entonces, ¿qué es realmente la dignidad humana? Es el reconocimiento del especial valor que tiene el individuo en el universo. ¿Y en qué consiste ese especial valor?
En que la vida es valiosa, porque sin vida nada existe, pero vida también la poseen los animales y las plantas. Lo que diferencia al hombre de éstos es la razón, es su facultad de razonar. De la razón se deriva la capacidad de decisión, lo que necesariamente implica un margen de libertad, y que frente a él se encuentran muchos hombres y mujeres que poseen idéntica característica: la razón, por lo cual todos y todas son iguales y merecen el mismo respeto y los mismos derechos.
Del ser racional, único y singular en este mundo, derivan otras características que sólo él posee entre los seres vivos: sea propia de conocimientos acumulados y mejorados por generaciones anteriores, aprende un lenguaje conceptual para comunicarse con sus semejantes, se adueña de la historia que le antecede, tiene la posibilidad de hacer historia, de forjarse una personalidad y de construir su existencia, dentro de la sociedad, con decisiones en ejercicio de su libertad y emanadas de su razón y de su voluntad.
Sólo apunto que el ser humano no es únicamente razón, es un ser complejo con inteligencia emocional, centro de pasiones de la más diversa índole e incluso de irracionalidades que pueden afectar su propia dignidad, como es el caso de la existencia de los fanatismos religiosos.
No obstante, la persona dotada de razón es la que ha construido este mundo y el contexto social, político, económico y cultural en el cual se vive. Ella edifica los rascacielos y los aviones; pero también crea los holocaustos.
La dignidad humana es el reconocimiento de que la persona es algo especial y extraordinario, debido a su racionalidad y a todo lo que ello implica y que he asentado en los párrafos anteriores y, en consecuencia, hay que protegerla y defenderla.
Así, la dignidad humana singulariza y caracteriza a la persona de los otros seres vivos, debido a su razón, voluntad, libertad, igualdad e historicidad.
10. La primera vez que se reconoció en un documento jurídico el concepto de dignidad humana fue en el ámbito internacional, en la Carta de las Naciones Unidas de 1945:
“Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos (…) a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres (…)”.
11. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en su preámbulo manifiesta que: “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”.
Los artículos 1º, 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se refieren expresamente a la dignidad humana: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Art. 1º).
12. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas de 1966 reitera las mismas ideas en su preámbulo: “(…) Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana (…)”, conceptos que se vuelven a manifestar, como es natural, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de ese mismo año.
13. También las cortes y tribunales constitucionales se refieren a la dignidad humana.
14. En México, la jurisprudencia de la SCJN aún no contiene una alusión directa al concepto de dignidad humana, aunque se le puede percibir en algunas tesis(X).
15. El concepto de dignidad humana ha adquirido carácter jurídico: a) al ser incorporado como el fundamento de diversos instrumentos internacionales como los citados, y actualmente es claro el valor jurídico de éstos; b) al hacerlo suyo múltiples Constituciones como la base y el fundamento de todo el orden jurídico, político y social; y c) al ser un elemento esencial y orientador en la interpretación de las sentencias constitucionales.
Definición de derechos humanos y aspectos terminológicos
16. Parto de la idea de que la dignidad humana, como ya asenté, singulariza y caracteriza a la persona de los otros seres vivos, debido a su razón, voluntad, libertad, igualdad e historicidad, y considero que desde una perspectiva jurídica, la dignidad humana es la base del ordenamiento político, jurídico y social de una comunidad, y se asegura su vigencia a través de la defensa y protección de los derechos humanos de la más diversa naturaleza, reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales que ese Estado ha ratificado. Asimismo, la dignidad humana es el fundamento del derecho internacional de los derechos humanos.
Desde esta óptica, una primera definición de los derechos humanos puede ser: el conjunto de atribuciones reconocidas en los instrumentos internacionales y en las Constituciones para hacer efectiva la idea de la dignidad de todas las personas y, en consecuencia, que puedan conducir una existencia realmente humana desde los ámbitos más diversos, los que se imbrican, como el individual, el social, el político, el económico y el cultural.
17. Los que actualmente se denominan derechos humanos han recibido a través del tiempo diversos nombres. Entre algunos de ellos se pueden mencionar los siguientes: derechos del hombre, garantías individuales o sociales, derechos naturales, derechos innatos, derechos esenciales, libertades públicas, derechos de la persona humana, derechos públicos subjetivos y una denominación que se ha extendido es la de derechos fundamentales, a tal grado que existe una importante corriente doctrinal que se basa en diferenciar éstos de los derechos humanos. Es probable que actualmente esta última corriente sea predominante.
18. Las definiciones de derechos humanos son infinitas. Muchas enfatizan que son aquéllos que la persona posee por su propia naturaleza y dignidad, son aquéllos que le son inherentes y no son una concesión de la comunidad política; que son los que concretan en cada momento histórico las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, los cuales deben ser reconocidos positivamente por el orden jurídico nacional e internacional; que son los que corresponden a la persona por esencia, simultáneamente en su vertiente corpórea, espiritual y social, y que deben ser reconocidos y respetados por todo poder o autoridad y toda norma jurídica positiva, pero que ceden en su ejercicio ante las exigencias del bien común; que son expectativas no previstas con claridad en alguna norma jurídica; incluso se llega a identificarlos con los “derechos morales”, que son aquéllos imprescindibles para poder conducir una vida digna y auténticamente humana, y constituyen el elemento fundamental de un Estado constitucional democrático de derecho(XI).
19. En cambio, los derechos fundamentales, en el criterio de diversos autores, son aquéllos que están recogidos en el texto constitucional y en los tratados internacionales, son los derechos humanos constitucionalizados; que su propia denominación indica la prioridad axiológica y su esencialidad en relación con la persona humana; que son los derechos humanos que se plasman en derecho positivo vigente, son las normas que protegen cualquier aspecto fundamental que afecte el desarrollo integral de la persona en una comunidad de hombres libres y en caso de infracción existe la posibilidad de poner en marcha el aparato coactivo del Estado; que son un sistema de valores objetivos dotados de unidad de sentido con interdependencia normativa, cuyo disfrute efectivo exige garantizar mínimos de bienestar económico para que se pueda participar en la vida comunitaria (XII).
20. En consecuencia, la relación entre derechos humanos y derechos fundamentales sería que los primeros implican un mayor matiz filosófico, guardan una connotación prescriptiva y deontológica, y aún no han sido objeto de recepción en el derecho positivo, mientras que los derechos fundamentales son los derechos y libertades reconocidos y garantizados por el derecho positivo de los Estados(XIII), y, para algunos autores, por el derecho internacional de los derechos humanos.
21. No obstante, considero que los conceptos de derechos humanos y derechos fundamentales cada día se acercan más y va a llegar el momento en que se van a identificar o van a ser sinónimos. Es la evolución y precisión de las ideas, pero es más, es el sentido correcto del significado de la dignidad humana. •
Referencias
I. Maritain, Jacques, Les Droits de l’Homme et la Loi Naturelle, Nueva York, Editions de la Maison Française, 1942, pp. 14 y 15.
II. Maritain, Jacques, op. cit., pp. 31 y 32.
III. Véase Verdross, Alfred: La Filosofía del Derecho del Mundo Occidental, México, UNAM-Centro de Estudios Filosóficos, 1962, 433 pp.
IV. Peces-Barba Martínez, Gregorio, Derechos Fundamentales, Madrid, Latino Universitaria, 1980, p. 49, aunque, quizás, esta formulación o su énfasis no es el mismo en su obra Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, con la colaboración de Rafael de Asís Roig, Carlos R. Fernández Liesa y Ángel Llamas Cascón, Madrid, Universidad Carlos III y Boletín Oficial del Estado, 1995, pp. 104, 105 y 108-110.
V. Sánchez de la Torre, Ángel, Teoría y experiencia de los Derechos Humanos, Madrid, Gregorio del Toro-Editor, 1968, p. 25.
VI. González Pérez, Jesús, La dignidad de la persona, Madrid, Civitas, 1986, p. 112.
VII. Nogueira Alcalá, Humberto, La Interpretación Constitucional de los Derechos Humanos, Lima, Perú, Ediciones Legales, 2009, pp. 11 y 14.
VIII. Bidart Campos, Germán J., Teoría General de los Derechos Humanos, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, p. 79.
IX. Einstein, Albert, “Como veo el mundo”, en Herrendorf, Daniel L. (comp.), Teoría General y Política de los Derechos Humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1992, pp. 264 y 265. Ortecho Villena, Víctor Julio, Los Derechos Fundamentales en el Perú, Lima, Chiclayo, Perú, Editorial Rodhas, 2008, p. 12.
X. Silva Meza, Juan N. y Silva García, Fernando, Derechos Fundamentales, México, Porrúa, 2009, pp. 5 y 6.
XI. Truyol y Serra, Antonio, Los Derechos Humanos, Madrid, Tecnos, 1984, p. 11; Pérez Luño, Antonio, Los Derechos Fundamentales, Madrid, Tecnos, 2004, p. 46; Castán Tobeñas, José, Los Derechos del Hombre, Madrid, Reus, 1976, pp. 13 y 14; Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, México, UNAM y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004, p. 8; Orozco Henríquez, J. Jesús y Silva Adaya, Juan, Los derechos humanos de los mexicanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2002, pp. 7 y 9.
XII. Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales…, op. cit., pp. 8 y 9; Nogueira Alcalá, Humberto, op. cit., p. 17; Peces-Barba M., Gregorio, op. cit., p. 93; Silva Meza, Juan N. y Silva García, Fernando, op. cit., p. 26.
XIII. Bidart Campos, Germán J., op. cit., pp. 47, 48, 158 y 159.


