reforma electoral
Aun con todas sus peculiaridades, nuestros órganos constitucionales autónomos, como el INE o el INEGI, ni son exclusivos de la institucionalidad mexicana ni novedades de la función pública.
Escrito por: Sergio González Muñoz
En especial los que organizan las elecciones, constituyen uno de los más acendrados rasgos de modernidad de nuestro sistema electoral frente a los del resto del planeta,
Sin embargo, la implantación de este tipo de instituciones independientes encargadas de regular o controlar ramos de la política pública, otrora confiadas a las estructuras tradicionales de la administración pública, tiene larga data, pero con especial énfasis en las dos últimas décadas del siglo antepasado.
Un poco de historia: en los Estados Unidos se les conoce como Agencias Reguladoras Independientes; en el Reino Unido, como Cuerpos Públicos No Departamentales o como Organizaciones Cuasi Autónomas No Gubernamentales. En Francia, como Autoridades Administrativas Independientes. Todas, incluidas las mexicanas, tienen en común que ofrecen tanto una dimensión ejecutiva como funciones normativas y hasta cuasi judiciales o judiciales plenas y por ello generaron en su nacimiento movimientos telúricos en la definición tradicional de los conceptos de división de poderes y de administración pública.
Otro rango distintivo es que encarnan atribuciones de las que los poderes ejecutivos quisieron desembarazarse o que los congresos y parlamentos les arrebataron, desplegando una puntual lectura sociológica de coyunturas políticas específicas de antiguas tendencias perniciosas.
Estados Unidos fue pionero en la creación de estos entes híbridos e independientes. Tan temprano como a finales del siglo XIX creó un órgano para regular la actividad ferroviaria. Frente a un Estado federal apenas de nombre, en el que los gobiernos de las entidades federativas estaban rebasados por el vértigo del crecimiento poblacional, y con la idea de promover el comercio entre entidades, que a su vez detonaría desarrollo económico, la necesidad de colmar un enorme vacío regulador de las empresas ferrocarrileras, que eran pocas y oligopólicas, resultaba indispensable y casi de seguridad nacional. La gran empresa de conquistar el oeste del joven país impuso también duras presiones a la élite política.
En ese estado de cosas, en el que era impostergable el apremio por “sustraer de las influencias políticas” la regulación de un ramo vital para la gestión del interés general, el Congreso promulgó la Ley de Comercio Interestatal de 1887, que creó una autoridad independiente especial, la Comisión de Comercio Interestatal (CCI).
La medida significó un reconocimiento expreso de que la administración ordinaria no era garantía de dicho interés general y de la desconfianza del Congreso en la capacidad presidencial para servir “adecuadamente al bien común”. Significó también un descuadre violento de las fronteras regulares entre lo político, lo administrativo, lo legislativo y lo judicial.
Además de la idea de despolitizar la regulación alejándola de la “corrupción partidista”, 3 elementos adicionales pesaron en la constitución de estos órganos: crear instituciones muy competentes; innovar en formas de regulación flexible y con capacidad de reacción, lejanas de la actitud burocrática inercial; y brindarle a dichos órganos claras atribuciones arbitrales y no solo entre empresas, sino entre estas y un conglomerado de usuarios dispersos e individuales a los que había que revestir de derechos en una relación contractual completamente desequilibrada.
Aquel primer autónomo se conformó a través de un principio bipartidista: de los 5 comisarios, tres deberían pertenecer a un partido y dos al otro. Los nombraba el Presidente con aprobación senatorial para un término de 6 años y gozaban de una estabilidad laboral al no poder ser removidos sino por causas graves como corrupción, negligencia o incompetencia.
El poder y autonomía de la CCI creció constantemente. Inclusive, cuando Benjamin Harris fue electo presidente en 1889, el Congreso decidió darle mayor fuerza a la Comisión, sabiendo del pasado del nuevo ejecutivo federal como abogado de las empresas ferroviarias.
La misma Suprema Corte de aquella nación confirmó la independencia de estos organismos novedosos cuando en 1935 revocó la destitución que de un comisionado de esta última había ordenado el presidente Roosevelt, por haberlo considerado “hostil a las políticas del New Deal”
El fallo del caso Humphrey´s Ejecutor vs United States of America dice que siendo que una entidad pública con esa naturaleza ejercía funciones cuasi legislativas y cuasi judiciales, por lo que de ninguna manera dependían del poder ejecutivo.
Para 1944 un reporte de la Fuerza de Tarea sobre Comisiones Regulatorias teorizó por primera vez sobre el modelo y naturaleza de los órganos independientes. Describía 4 elementos: la sustracción a las presiones políticas y la independencia frente al ejecutivo; la cualidad de la imparcialidad; la capacidad para desarrollar políticas no sujetas a las circunstancias electorales; y la adopción de medidas y resoluciones coherentes y racionales.
El reporte destacaba un dato adicional: que no sólo estas comisiones contaban con una muy buena imagen pública, sino que sus decisiones contaban más fácilmente con aceptación social que las que habían emitido por años las administraciones tradicionales.
En tiempos de reforma electoral inminente, en la que la autonomía del INE parece estar en riesgo, conviene reflexionar seriamente y con información sobre el papel de la autonomía y de los órganos autónomos en nuestro sistema político y en nuestra administración pública. No es una tarea menor, pero vaya que indispensable. La seriedad lo demanda, la República lo merece.
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